Uno de los pasos previos para cancelar las deudas. Se lo explicamos a la luz de una reciente resolución dictada en Barcelona.
Ante la avalancha de procedimientos de Segunda Oportunidad derivada del Covid 19, recomendamos a todas aquellas personas que necesiten cancelar sus deudas solicitarlo lo antes posibles.
¿En que consiste el plan de liquidación?
El plan de liquidación es el instrumento que ordena, organiza y estructura la realización del patrimonio del deudor concursado y el pago de los acreedores. De esta forma se culmina la finalidad del concurso, que es la satisfacción de los acreedores. De ahí la importancia que tiene el plan de liquidación como medio por el que se lleva a cabo el fin principal del concurso, ejecutando todo el patrimonio del deudor para pagar a todos sus acreedores.
La incidencia del COVID 19 en el plan de liquidación
Con causa de la crisis sanitaria y económica derivada del Covid 19, hay un gran número de concursos de personas físicas tramitándose, pues son muchos los deudores que han decidido cancelar sus deudas con la Ley de Segunda Oportunidad. Asimismo, esta avalancha de concursos conlleva la necesidad de acelerar estos procedimientos.
De hecho, la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia prevé la urgencia en la agilización de la liquidación concursal y, por ello, prevé pautas para agilizar la fase de liquidación.
A mayor abundamiento, los jueces también están dictando resoluciones con pronunciamientos que intentan acelerar los procedimientos de Segunda Oportunidad.
Es el caso del Auto de 9 de octubre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona.
En particular, en esta resolución se declara que, a efectos de agilizar las liquidaciones, no se incluirá en el plan de liquidación como forma ordinaria de realización la subasta judicial. Es decir, solo se admitirá excepcionalmente agotadas las formas de realización previstas en el plan, considerándose la última opción para terminar la enajenación de bienes. Asimismo, exige la presentación de un escrito motivado y la solicitud de autorización judicial.
Objeto de la liquidación.
El referido Auto declara que NO ES NECESARIO LIQUIDAR TODO EL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ya que el concursado puede mantener la propiedad de:
- Los bienes inembargables
- Los desprovistos de valor de mercado
- Aquellos cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado a su valor venal.
- La vivienda gravada con hipoteca, siempre que el importe de la deuda garantizada pendiente de amortizar sea superior al del bien y el crédito o préstamo hipotecario esté al corriente de su pago.
Formas de realización de los bienes objeto de liquidación.
En el presente asunto, el juez acuerda que la liquidación se atendrá a las siguientes formas de realización:
A) Fase de venta directa.
- Consiste en vender los activos a la mejor oferta.
- En este caso se concede un plazo de 3 meses para la misma. Si en este plazo el administrador concursal no ha conseguido la venta, se pasará a la fase B.
- Para esta venta el administrador concursal no necesita autorización judicial.
B) Fase de venta en subasta extrajudicial, a través de entidad especializada o subasta notarial.
El administrador concursal deberá comunicar al juez dentro de los 15 días hábiles siguientes a la expiración de la fase de venta directa qué forma de subasta extrajudicial elige:
- Mediante entidad especializada.
- Mediante subasta notarial.
Unanimidad en la exoneración de deudas públicas.
Desde Afectados Segunda Oportunidad, área especializada de BBS Abogados, queremos aprovechar este artículo para recordarles la posibilidad de cancelar las DEUDAS PÚBICAS.
Si bien de la literalidad de la nueva Ley Concursal se desprende que no es posible, los jueces siguen aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2019, pues existe unanimidad entre los mismos que la reforma de la Ley Concursal es inconstitucional.